El llamamiento como heredero en una sucesión, puede concurrir mediante dos mecanismos:
-. Por sucesión testada: el heredero ha sido nombrado por la persona fallecida, principalmente mediante un testamento.
-. Por sucesión intestada: la persona fallecida no ha nombrado herederos, en cuyo caso, los herederos serán los que designe la Ley. (ver post: ¿Qué ocurre cuando no hay testamento?).
No obstante, que una persona sea llamada a suceder, sea por sucesión testada o intestada, no atribuye automáticamente la condición de heredero, es necesario que el heredero acepte la herencia.
La aceptación puede ser expresa o tácita:
-. Aceptación expresa: consiste en que el heredero manifiesta su voluntad de asumir su condición de heredero y de aceptar la herencia. Se debe instrumentalizar documentalmente y el supuesto más habitual es ante Notario.
-. Aceptación tácita: el llamado a ser heredero adquiere esta condición, aunque no lo haya formalizado por escrito, mediante la realización de actos que no pudiera haber hecho sino siendo heredero.
¿Qué es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario?
Es la modalidad más común y recomendable de aceptar una herencia.
Mediante este mecanismo, se impide la fusión entre el patrimonio del heredero y el de la persona fallecida. De este modo, si en la herencia existen deudas, solo el patrimonio de la herencia responderá de esas obligaciones, impidiendo que el patrimonio personal del heredero pueda verse afectado ante una reclamación de los acreedores del fallecido.
De lo contrario, si no utilizamos el concepto de aceptación a beneficio de inventario, se entiende que la herencia se acepta de forma pura y simple, lo que conlleva que el heredero responde de todas las deudas del fallecido, aunque estas superen el valor de la herencia, viéndose afectado en consecuencia su patrimonio personal.
Por prudencia, y dado que no implica nada más que incluir el concepto “a beneficio de inventario” en la aceptación de la herencia, es muy aconsejable esta modalidad, pues en ocasiones no podemos saber a ciencia cierta cuáles son las deudas u obligaciones que pudiera tener la persona fallecida y, de esta manera protegemos nuestro patrimonio personal ante cualquier eventualidad.
¿Qué ocurre cuando alguno de los herederos no acepta la herencia?
Es una situación común que concurran a ser llamados a la condición de herederos una pluralidad de personas, por ejemplo, cuando el testador tiene varios hijos y todos ellos son designados como herederos en el testamento.
Como hemos visto anteriormente, la condición de heredero requiere la aceptación de la herencia, pero ¿y si al alguno de los herederos no lo hace?
En el Derecho Sucesorio Catalán, la respuesta la encontramos en el artículo 461-12 del Codi Civil de Catalunya.
En base a este precepto legal, se puede activar la llamada “interpellatio in iure”, mecanismo que permite a los interesados en la sucesión requerir notarialmente al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia, lo que deberá expresar en el plazo de dos meses.
En el caso de que no manifieste nada, se entenderá que repudia la herencia, salvo que se trate de menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
En estos supuestos, es esencial determinar la Ley aplicable a la sucesión (ver post ¿Qué Ley es aplicable a una herencia? pues la solución puede ser completamente distinta.
Como hemos explicado, en las sucesiones en que rige la legislación catalana, si efectuado el requerimiento al heredero, este no expresa su voluntad, se entiende repudiada la herencia, salvo circunstancias excepcionales (menores y personas con la capacidad modificada judicialmente).
Por el contrario, según lo dispuesto en El Código Civil Español, efectuado el requerimiento mencionado, sin obtener respuesta, conduce a que se entienda que el heredero ha aceptado la herencia.