Se trata de dos figuras jurídicas reguladas en los artículos 412-3 y 412-5 del Codi Civil de Catalunya.
Se deben diferenciar de la desheredación (ver post: ¿Qué es la desheredación?), ya que ésta únicamente opera cuando se expresa concretamente en el testamento, lo que no es necesario respecto a las causas de indignidad e inhabilidad sucesorias. Veamos a continuación las características principales de cada una de ellas:
Indignidad sucesoria: Son indignas para suceder, las personas en las que concurra alguna de las siguientes causas:
-. Los condenados por sentencia firme en juicio penal por haber cometido determinados delitos, causados a la persona fallecida o a sus familiares más próximos.
-. Los padres que hayan estado suspendidos o privados de la patria potestad, por causa imputable a ellos, del hijo a cuya herencia pudieran tener derecho.
-. Los que hayan inducido a la persona fallecida de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar el testamento, pacto sucesorio o cualquier disposición, así como a aquel que se lo haya impedido hacer y también, al que, conociendo estos hechos, se haya aprovechado de ellos.
-. Los que hayan destruido, ocultado o alterado el testamento o cualquier disposición por causa de muerte del fallecido.
Por último, cabe señalar que las causas de indignidad se han expuesto, podrían no surtir efecto en determinados supuestos de reconciliación y perdón.
Inhabilidad sucesoria: Son inhábiles para suceder, las personas en las que concurra alguna de las siguientes causas:
-. El notario que autoriza el testamento, su cónyuge, su pareja estable y los parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y el segundo de afinidad.
-. Los testigos, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del testamento y también la persona que lo escriba a petición del testador en los testamentos cerrados.
-. Los religiosos que hayan asistido al testador en su última enfermedad, así como la orden, comunidad, institución y confesión religiosa a la que el religioso pudiera pertenecer.
-. El tutor, antes de la aprobación de cuentas de la tutela, excepto que se trate del ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del fallecido.
Mención especial se debe hacer a la capacidad para suceder de aquellas instituciones y cuidadores, que hayan prestado servicios asistenciales o residenciales a la persona fallecida en virtud de una relación contractual, en cuyo caso, solo podrán ser favorecidos en la sucesión si la disposición del testador se ha realizado en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.
¿Qué consecuencias tiene la existencia de ineficacia o inhabilidad sucesoria?
Las atribuciones sucesorias que pudiera tener una persona indigna de suceder son ineficaces. También lo serán todas aquellas disposiciones realizadas a favor de una persona inhábil.
La causa de ineficacia debe ser invocada por la persona que resultaría inmediatamente favorecida en la sucesión, en el caso de que se declare la ineficacia o inhabilidad sucesoria.
Si la causa de ineficacia no es reconocida por la persona afectada, será necesario que se declare judicialmente.
Por último, es importante señalar que la indignidad sucesoria, tiene un carácter personalísimo, es decir, no afecta a los descendientes del declarado indigno, que conservarían todos sus derechos hereditarios, de ser llamados a la sucesión como consecuencia de la indignidad de su ascendiente.
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