En el derecho sucesorio catalán, esta situación se regula en el artículo 441-2 del Codi Civil de Catalunya, que establece quienes serán los herederos y el orden en que son llamados:
-. En primer lugar: serán herederos los descendientes: primero los hijos y, en su defecto, los siguientes descendientes (nietos, bisnietos, etc.).
En este caso, si el difunto estaba casado o tenía pareja de hecho, el sobreviviente tendrá derecho al usufructo universal de toda la herencia.
. En segundo lugar: de no haber descendientes, heredará el cónyuge viudo o el sobreviviente en caso de pareja de hecho.
En este supuesto, si al difunto le sobreviven los padres, éstos tendrán derecho a la legítima (ver post: ¿Qué es la legítima?).
-. En tercer lugar: en defecto de todos los anteriores, heredarán los ascendientes, primero los padres y, en su defecto, los demás ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc.).
-. En cuarto lugar: de no concurrir ninguno de los parientes indicados, heredarán los colaterales, primero los hermanos y, en su defecto, los sobrinos.
De no existir ni hermanos ni sobrinos, seguirán los parientes de tercer grado (tíos) y por último los de cuarto grado (primos, etc.).
-. A falta de todos los anteriores: heredará la Generalitat de Catalunya.