Es un derecho que establece el Derecho de Sucesiones Catalán, regulado en el artículo 452-1 del Codi Civil de Catalunya y junto al derecho a la legítima (ver post: ¿Qué es la legítima?), constituye un límite a la facultad de disponer libremente del testador.
Se trata del derecho a favor del cónyuge viudo o del conviviente sobreviviente en una pareja de hecho, cuando con sus propios bienes, con los que puedan corresponderle por razón de la liquidación del régimen económico matrimonial y con los que el testador le atribuya, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades.
¿Qué podemos entender por recursos económicos para satisfacer sus necesidades?
Esta cuestión constituye la principal diferencia con el derecho a la legítima (ver post: ¿Qué es la legítima?). La legítima opera con independencia de los recursos económicos del beneficiario a ese derecho, no así en la cuarta viudal, donde la situación económica del beneficiario es determinante para poder establecer si concurre o no el derecho a la cuarta viudal.
Para determinar las necesidades del cónyuge o pareja de hecho se deben tener en cuenta el nivel de vida del beneficiario durante la convivencia, el patrimonio que resulte de la herencia, así como otros elementos como: la edad, estado de salud, salarios o rentas que esté percibiendo, perspectivas económicas y cualquier otra circunstancia relevante.
¿Cuál es la cuantía de la cuarta viudal?
De existir el derecho, el beneficiario podrá obtener de la sucesión de la persona fallecida, la cantidad que necesite para satisfacer sus necesidades, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.
En el cómputo, se descontará lo que el beneficiario haya podido recibir en disposiciones ordenadas por el testador y, se tendrán en cuenta, la concurrencia de donaciones en determinados supuestos.
¿Cuándo se excluye el derecho a la cuarta viudal?
Se trata de supuestos en que el derecho no puede ser ejercido.
Respecto al cónyuge viudo, no tendrá el derecho a la cuarta viudal, si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado judicialmente o de hecho o si había pendiente una demanda de nulidad matrimonial o de divorcio o de separación, excepto si los cónyuges se hubieran reconciliado.
En relación al conviviente de la pareja derecho, no tendrá derecho a la cuarta viudal, si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de hecho.
¿Cuándo se extingue el derecho a la cuarta viudal?
Se trata de supuestos en que el derecho pudo ejercerse en su momento, pero por distintas causas no se hizo y ya no puede reclamarse, quedando extinguido. Veamos a continuación los distintos casos:
-. Por renunciar su beneficiario después de la muerte del testador.
-. Por matrimonio o convivencia marital del beneficiario con otra persona, después de la muerte del testador, sin haberse ejercido el derecho.
-. Por el fallecimiento del cónyuge viudo o sobreviviente en la pareja de hecho, sin haber ejercido el derecho.
-. Por la suspensión o privación de la patria potestad del cónyuge viudo o conviviente en la pareja de hecho, sobre los hijos comunes con el testador, cuando la causa sea imputable al beneficiario.
-. Por prescripción, transcurridos tres años desde el fallecimiento del testador, sin haber reclamado el derecho a la cuarta viudal.
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